martes, julio 16, 2024

Opinión: Caso Celestino Córdova, la Corte Suprema se aleja nuevamente de la defensa de los DDHH

Análisis da cuenta de las implicancias e incumplimiento en materia indígena por parte del Estado Chileno en relación a la decisión judicial desfavorable respecto al acceso al beneficio de libertad condicional por parte del machi quien actualmente cumple su condena en el CET de Vilcún. Sostienen “los argumentos son discutibles y contradictorios”, el condenado reúne todos los requisitos formales y el estándar internacional respalda el cumplimiento de penas distintas a la privación de libertad, el Estados se juega su buena fe y credibilidad ante organismos internacionales.

Por Izquierda Cristiana*.-

Ngulumapu, 22 de Enero de 2024 – Cada cierto tiempo la Corte Suprema de Justicia se ve enfrentada a la necesidad de hacer ciertas definiciones que desnudan, la permanente contradicción en que vive cuando se ve enfrentada a casos de derechos humanos, lo que refleja el escaso compromiso que mantiene con los pueblos indígenas y con el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos que se refieren a ellos. En realidad, nada nuevo si se piensa en el triste y vergonzoso rol que cumplió durante la dictadura civil y militar de Augusto José Ramón y los años posteriores a ella.

Hace unos días, 8 de enero de 2024, resolvió el recurso de amparo presentado por la defensa del Machi Celestino Córdova y le negó el beneficio de la libertad condicional. La Segunda Sala del máximo tribunal revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, que le había concedido el beneficio a esta autoridad espiritual Mapuche. La Corte Suprema señala en su fallo que el Machi Celestino Córdova no ha asumido la autoría o conciencia de su actuación en los hechos por los cuales fue condenado, ni tampoco del mal causado.

Esto, tras conocer el informe de Gendarmería, donde se consigna que “el usuario no presenta autoría como tampoco conciencia del delito ni del mal ocasionado con su conducta, destacando que no presenta rasgos ni características de un trastorno sicopático. Mantiene un relato estructurado respecto del delito sin observarse variaciones en torno a esta temática, como tampoco culpa respecto del delito por el cual cumple condena. Sin embargo, presenta un rechazo explícito de las conductas de transgresión a las normas vigentes”.

En esta línea, el máximo tribunal precisó que, a pesar de la concesión de permisos intra penitenciarios “no ha sido útil para lograr la rehabilitación en los términos expuestos en la conclusión de la Comisión, esto es, un profundo proceso de cambio y reforma personal que va más allá de la ubicación física”.

Junto con ello, la Corte Suprema hizo énfasis en que, a pesar de que Celestino Córdova cumple con los requisitos formales para optar a la libertad condicional, debe existir en él “un actuar proclive a la reinserción social, lo que no es compatible con la falta cuestionamiento que mantiene el amparado y que resulta revelado por el informe” de la Comisión de Libertad Condicional.

Estos son los datos sobre los que fijaremos nuestra posición.

Primero, rápidamente olvida la Corte Suprema que el Machi siempre ha alegado su inocencia en los actos que lo condenaron, por lo que mal podrá sentir culpa por un hecho que asegura no haber cometido, en un acto en el que tampoco dice haber participado. Forzarlo a que asuma la autoría de una acción que él reiteradamente ha negado, y obligarlo a que tenga conciencia, de su supuesto delito, es pedir a su persona que para obtener un beneficio se mienta a sí mismo, al profesional que lo evalúa, a todo un sistema y a la sociedad.

En segundo lugar y probablemente en lo que resulta más grave es que la Corte Suprema no solo no está aplicando el Convenio 169 de la OIT, que en sus artículos 8, 9 y 10 [1], dan las garantías suficientes para que los hermanos mapuche, puedan cumplir sus condenas en las comunidades o en lugares que tengan acceso a la naturaleza. La claridad de las normas a las que Chile se obliga es indiscutible y solo estas serían suficientes para que la Corte Suprema argumentara dando lugar al amparo y otorgando el beneficio de libertad condicional para el Machi Celestino.

En tercer lugar, hay un problema de fondo, que en el caso no es solo penitenciario, detrás de la tozudez en no aplicar las normas del derecho internacional que son ley en Chile, como es el caso del Convenio recién señalado, el máximo representante de un poder del estado da una señal política, que va mucho más allá de otorgar o no el beneficio de la libertad condicional: El estado de Chile, no cumplirá con sus obligaciones internacionales. No permitirá que los pueblos indígenas vivan bajo sus propias normas. De este modo hacen efímero el Convenio 169 de la OIT al que se ha obligado.

En concreto, el Machi Celestino Córdova es un rehén del Estado, ya que, junto con expresar, en su caso concreto, el irrespeto del derecho internacional, se envía un mensaje en el sentido que no se respetarán los derechos de los pueblos indígenas.

Chile ha suscrito distintas declaraciones de las ONU que hacen alusión directa a la Autodeterminación de los pueblos, y a que éstos determinen libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural [2].

Y diversos pactos que expresan las mismas obligaciones internacionales: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969 y promulgado el 28 de abril de 1989; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Chile el 16 de diciembre de 1966 y promulgado el 30 de noviembre de 1976; El Convenio 169 OIT (1989), donde se establece el mayor control de los pueblos indígenas sobre sus asuntos, mediante mecanismos de consulta, participación, control indígena, responsabilidad indígena y cooperación; este tiene como objetivo asegurar que los pueblos interesados incidan en las leyes, las políticas y los programas que les afecten en su presente y futuro.

La Corte Suprema al no dar lugar a la libertad condicional del Machi Celestino Córdova, centrando su negativa en argumentos relativos, muy discutibles y contradictorios -ya que formalmente reconoce que reúne todos los requisitos como para que se le otorgue el beneficio y no lo hace- contradice el Convenio 169 de la OIT, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cada una de las declaraciones recién citadas y de esa forma vulnera e incumple sus obligaciones con el derecho internacional de los derechos humanos, olvidando que allí se juega su buena fe y credibilidad entre los Estados y los organismos internacionales.

En síntesis, nuevamente la Corte Suprema, se aleja de la defensa de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas.

* Dirección Nacional De La Izquierda Cristiana, Fernando Astudillo Becerra, presidente; Héctor Soto Bustos, vicepresidente; Humberto González Rojas, secretario general

Notas

[1] CONVENIO 169 OIT:

Artículo 8: 1. “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

Artículo 9: 1. «En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.

Artículo 10: 1. “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.

[2] La Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales de 1960 (Resolución 1514); la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la carta de las Naciones Unidas de 1970 (Resolución 2625); La Declaración y Programa de Acción de Viena (1993); Las Declaraciones: de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016) afirman ambas, en sus artículos tercero que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.

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