04/05/2017.- En una carta enviada a Alberto Pizarro, director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI, se expresa la preocupación por la reforma al Código de Aguas, ya que ésta no expresaría la realidad sobre los aprovechamientos de aguas de los indígenas en general y del Pueblo Mapuche en particular.
Organizaciones y movimientos sociales, en diversas oportunidades, han planteado la necesidad de que se considere el agua, como vital elemento, bien común y derecho humano, y no así como mercancía, ni bien transable y privatizable.
«En nuestra calidad de originarios del pueblo mapuche- señala la carta- nos preocupa muy gravemente, que el proyecto de nuevo Código de Aguas, que actualmente se está discutiendo en la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, no haya considerado la verdadera realidad del pueblo mapuche en la utilización de las aguas».
A continuación se extiende la carta:
Sr. Alberto Pizarro Chañilao
Director CONADI
Presente
Junto con saludarle, nos permitimos dirigirnos a Ud. para expresarle nuestra preocupación por el proyecto de texto aprobado para el nuevo artículo 5 del Código de Aguas, por la Cámara de Diputados (Proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, Oficio N° 12.995, de 22 de noviembre de 2016).
Efectivamente el nuevo artículo 5 del Código de Aguas,fue aprobado de la siguiente forma:
Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.
En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.
Para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.
El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.
No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.
En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Como puede apreciarse, el inciso 6° del nuevo artículo 5 del Código de Aguas, se refiere al caso específico de territorios indígenas, señalando que, en dichos territorios el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.
Esta referencia es de suma importancia, ya que existen otros dos artículos en el mismo Código de Aguas en los cuales hay un reenvío a la norma del artículo 5.
En primer lugar, el nuevo inciso final art. 129 bis 9, señala que:
Estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.
En segundo lugar, el artículo segundo transitorio de la ley que modifica el Código de Aguas, señala lo siguiente:
Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley. Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre que el requerimiento se base en la negativa injustificada del Conservador de Bienes Raíces competente a inscribir el derecho y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial.
Este plazo se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.
Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.
En ambas disposiciones se ha destacado lo referente a indígenas y comunidades indígenas, en que se hace una remisión al nuevo artículo 5 del Código de Aguas. En ambos artículos se señala lo siguiente:“entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente”.
Entendemos que la interpretación debe ser amplia, ya que se refiere a las personas indígenas (naturales) y a las comunidades indígenas en general, pero como se remite al nuevo artículo 5, no queda claro si aplica a derechos de aprovechamiento de aguas que se emplacen sólo dentro del polígono declarado como territorio indígena por algún instrumento de planificación territorial, o si es aplicable a derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean indígenas y comunidades indígenas, aunque se encuentren fuera de un “territorio Indígena”, ello por aplicación general de los artículos 2 y 9 de la Ley Indígena.
En consecuencia, se solicita su intervención a fin de poder aclarar que la protección del Estado a las aguas existentes, no solo es en beneficio de las comunidades indígenas, sino que de los indígenas en general, y que dicha protección no debe solamente circunscribirse a los denominados“territorios indígenas”, sino que en general a cualquier lugar en el cual existan aguas aprovechadas por indígenas o comunidades indígenas, ello porque los puntos de captación de las aguas que se ocupan, muchas veces están distantes de las tierras en las que se aprovechan, pudiendo estar unas u otras en tierras indígenas o ninguna de ellas.
En nuestra calidad de originarios del pueblo mapuche, nos preocupa muy gravemente, que el proyecto de nuevo Código de Aguas, que actualmente se está discutiendo en la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequia del Senado, no haya considerado la verdadera realidad del pueblo mapuche en la utilización de las aguas, de manera que le solicitamos encarecidamente que nos defienda ante dicha Comisión del Senado, esgrimiendo que no sólo los indígenas como personas naturales se encuentran exentas del pago de patentes, sino que también las comunidades indígenas, independientemente si las aguas se encuentran o no en el mismo lugar que la tierra.
Además, solicitarle que defienda que TODOS LOS INDIGENAS DE CHILE, en el sentido que TODOS están exentos del pago de patentes por derecho de aprovechamiento de aguas, ya sea como personas naturales o reunidos en comunidades, NO IMPORTANDO si reciben fondo o no de la CONADI, ello por aplicación de las normas generales de la Ley Indígena(Ley N° 19.253).
Sin otro particular, le saludan atentamente.-