miércoles, diciembre 25, 2024

Editorial: “Nueva Constitución: Una posibilidad de reconocimiento de Derechos de los Pueblos-Naciones indígenas dentro de un espacio históricamente negado”

Martes 9 de agosto de 2022.- Editorial Colectivo Informativo Mapuche Mapuexpress.

Fuente imagen: Ernesto Pititore 

El 4 de septiembre, en Ngulumapu, por medio de un plebiscito, se decidirá si se aprobará o rechazará la Nueva Constitución, que fuera redactada por 155 constituyentes, 17 de ellos/as representantes de los Pueblos Indígenas. 

Los/as constituyentes, de escaños reservados indígenas, fueron del Pueblo Aymara: Isabella Mamani y Luis Jiménez; del Pueblo Atacameño: Félix Galleguillos; del Pueblo Chango Fernando Tirado; del Pueblo Colla: Isabel Godoy. Del Pueblo Diaguita: Eric Chinga; del Pueblo Kawashkar: Margarita Vargas. Del Pueblo Mapuche: Adolfo Millabur, Alexis Caiguan, Elisa Loncón, Francisca Linconao, Natividad Llanquileo, Rosa Catrileo y Victorino Antilef. Del Pueblo Rapa Nui: Tiare Aguilera, del Pueblo Quechua: Wilfredo Bacian y del Pueblo Yagán: Lidia González.

Se trata de un proceso histórico e inédito, que se enmarca como salida institucional frente a la crisis social y política, ante las movilizaciones sociales iniciadas en octubre de 2019, y la posterior represión estatal y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos del gobierno de Sebastián Piñera: asesinatos, torturas, violaciones, la prisión política y las más de 400 mutilaciones oculares por parte de Carabineros de Chile, crímenes que a la actualidad siguen en impunidad. 

Esta se origina tras las históricas movilizaciones y su salida institucional: el  Acuerdo por la Paz, y el posterior plebiscito nacional en contexto de pandemia por Coronavirus, que tuvo una histórica participación de más de 7 millones de personas; que votaron a favor de la realización de una nueva constitución que sea redactada por la ciudadanía. 

Las movilizaciones de 2019, iniciadas principalmente por estudiantes secundarios en Santiago, y que posteriormente se masificaron en la gran mayoría de los territorios, denunciaban el alza de pasajes de metro, como asimismo las desigualdades e injusticias sociales, la segregación, pobreza, corrupción, el restringido acceso a bienes básicos de calidad como salud, educación, pensiones, a fin de cuentas, evidenciaban el malestar colectivo respecto al modelo neoliberal en Chile y Wallmapu. 

Respecto a los Pueblos indígenas y especialmente en territorio Mapuche, desde hace muchos años antes del estallido, diversas comunidades y organizaciones Mapuche denunciaban y se movilizan ante la usurpación y despojo territorial, la instalación de megaproyectos extractivos, la persecución jurídico policial de la protesta social Mapuche, la represión y violaciones a Derechos Humanos, la prisión política, los montajes, el racismo y discriminación, entre otros.

Es así como surge el planteamiento colectivo de la realización de una Asamblea constituyente, que pusiera fin, por una parte, a la constitución instaurada durante la dictadura cívico militar, y que, por otra parte, sentara las bases para una nueva forma de relación entre la sociedad/comunidad y las instituciones, relación gravemente dañada por los vicios de la clase política detentora de la administración del Estado en alianza con los grupos económicos.

La imposición de un modelo neoliberal y proyecto de sociedad de la dictadura cívico militar, ha sido fuente de grandes desigualdades sociales y de la privatización de los servicios más básicos para la población, desarticulador del tejido social que pone al centro la privatización y economía de mercado, el individualismo y el consumo como uno de los principales valores para la sociedad. Dicho modelo fue administrado y profundizado por los gobiernos neoliberales de la Concertación. Esto sirvió como caldo de cultivo para que los pueblos de Chile clamaran su indignación ante los abusos de la clase política en alianza con grupos que han hecho del Estado su negocio.

Como organizaciones Mapuche, hemos vivido lo que ha sido el desmembramiento y retroceso del territorio y nuestra cultura, como consecuencia de la expansión del Estado chileno, la llegada de colonos/as y la privatización del territorio por parte de empresas y particulares y el extractivismo. La marginación del pueblo Mapuche en diversas áreas se ha dado también históricamente en el ámbito constitucional donde se establecen marcos rectores para la sociedad y las instituciones. 

En materia indígena, algunas demandas planteadas desde la vía institucional indígena, son el reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas como naciones preexistentes por medio de un estado plurinacional y plurilingüe; el reconocimiento de sistemas jurídicos propios; el derecho a la cultura, identidad, cosmovisión, educación, salud e idioma; el derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno; el reconocimiento y protección de tierras y territorio; el derecho, si así se desea, a la participación plena en la vida política, cultural, social, económica; el fin a la militarización y la libertad a los presos políticos en territorio Mapuche; entre muchas otras.

A nivel latinoamericano, en el caso de los Estados nacionales, estos fueron constituidos por un poder criollo, en el contexto de un pacto social que no consideró para nada a los pueblos indígenas (Villoro, 1998). En el caso del pueblo Mapuche, se puede apreciar una situación muy similar al resto de las colectividades indígenas del continente, con respecto al “reconocimiento” de derechos, debido a que lo que ha caracterizado históricamente la relación del Estado chileno con el Pueblo Mapuche es la total indiferencia, negación, racismo, segregación, por parte del primero hacia el segundo. 

Prueba de ello es que en ninguna de las cartas magnas redactadas hasta la que nos rige, se menciona siquiera un concepto, palabra, frase o, por último, una idea cercana al tema indígena, así, no se ha reconocido la preexistencia de las naciones-Pueblos Originarios, ni aún menos, ha incorporado nuestras legítimas demandas. Ni mucho menos, en anteriores constituciones hubo participación de representación de pueblos indígenas por medio de escaños reservados en su redacción. 

Por tanto, vemos, en este nuevo texto constitucional, una oportunidad histórica, una posibilidad de marcar presencia dentro de este espacio que históricamente se nos ha negado, como una forma de avanzar hacia mayores niveles de reconocimiento, garantías y respeto por parte del Estado y la sociedad chilena hacia los Pueblos Naciones Indígenas.

También somos conscientes de que la propuesta de nueva constitución, respecto al reconocimiento de nuestros derechos, no satisface del todo todas nuestras aspiraciones, y que no nos podemos quedar sentados/as, esperando cómo se implementa su aplicación, ante su eventual aprobación. 

Por otra parte, consideramos que el estado de excepción y la militarización, implementado por el gobierno de Piñera y actualmente, por el gobierno de Boric en las provincias de Biobío, Arauco, Cautín y Malleco, no hace más sino profundizar la legítima desconfianza en la relación Estado-Pueblo Mapuche, por lo que hacemos un llamado a terminar con sus prórrogas que responden únicamente a una lógica de violencia institucionalizada. 

Desde el colectivo de comunicación Mapuche Mapuexpress, respetando todas las posiciones Mapuche sobre el proceso constituyente y la relación Estado-Pueblos Naciones Indígenas, pero consideramos fundamental correr el cerco en términos de derechos colectivos e individuales de los Pueblos Indígenas, por tanto, en el plebiscito del 4 de septiembre, llamamos a votar apruebo.

En materia indígena, votar rechazo, sería reafirmar la constitución implantada en la dictadura de Pinochet y darle la razón a sectores ultraconservadores que consideran un peligro avanzar hacia definiciones sobre autonomías territoriales y autogobierno, plurinacionalidad y/o justicia indígena, protección y restitución de los territorios. De la misma forma, creemos que las organizaciones indígenas y Mapuche que llaman a votar “Rechazo”, son inconsecuentes respecto a las demandas indígenas, y ante la urgente necesidad de avanzar en políticas públicas que reconozcan y garanticen nuestros derechos humanos. 

Hacemos también un llamado a estar alertas y repudiar a los actos y discursos de algunos medios de comunicación y organizaciones de extrema derecha asociadas al rechazo, para frenar su escalada de desinformación, mentiras, ataques y violencia, ante las justas demandas por parte de organizaciones indígenas, sociales, medioambientales, de derechos humanos. 

Finalmente, valoramos y reconocemos la labor de las/os 17 representantes de escaños reservados, gente validada a nivel de comunidades y organizaciones Mapuche por su trabajo para avanzar en derechos colectivos, quienes conscientes de las problemáticas y la realidad que vive nuestro pueblo, han buscado plantear los temas, abriendo nuevos espacios y posibilidades en instancias en las que se nos ha marginado históricamente.

ANEXO: ¿Qué dice la constitución en materia indígena?

En la propuesta de nueva constitución política de la República,  se reconoce a Chile como “un Estado plurinacional e intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. Son pueblos y naciones preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yagan, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establece la ley”. (Artículo 5).  

En su artículo 12, señala que: “El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su conocimiento, revitalización, valoración y respeto”.

En su artículo 13. 2, señala:  “El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones indígenas”.

Y en su artículo 14.2 que: “De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y  tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos”.

En su artículo 14.3. señala que “Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas”

En su artículo 18.2 y 18. 3 que “ Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos. 3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables”. 

En su artículo 25. 4 expresa: “Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos. 3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.

En tanto, el artículo 34 expresa: “Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.

En su artículo 36.5. señala que “La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley”.  

El artículo 44. 2. señala: “Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan” y el 44. 6: “6. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley.”.

El artículo 54.3. “Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos”.

El artículo 55 señala: “El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales”.

El Artículo 58 expresa: “La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento”.

El Artículo 65 1. señala: “Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias. 2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas”.

El artículo 66 expresa: “Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe”.

El Artículo 79 1. señala: “El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos. 2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general. 4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.”

El artículo 96,3 señala: “ El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio”.

El Artículo 102 1. expresa: “El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena.2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables. 3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.”

El artículo 114.3. expresa: “Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país”.

El artículo 119.9. En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.

El Artículo 162 1. señala que ”En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por la ley”. Y, su punto 2 expresa: “Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley”.

En su Artículo 187. 1. señala: “El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales. 2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza”.

Artículo 190, señala: “Las entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas”.

Artículo 191.2. “Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución”.

Sobre Autonomía territorial indígena, señala el artículo 234 1: “La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines”. 2. “La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas. Artículo 235 La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas”.

El artículo 235 señala: “La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas”.

El artículo 252.3, expresa:  “Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados”.

El artículo 269 1 señala: “Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley”.

El artículo  307.2. expresa sobre la jurisdicción: “Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella”. 

El artículo 309 1. señala: “El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. 2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales”.

Artículo 322.2 señala: “Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte”.

Artículo 329 señala:: “La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley”.

Artículo 344 señala: “El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración,  c) Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma que determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función pública o social.

Artículo 381 señala: “ La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: .c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial”.

Artículo 383 1. señala: “Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, por iniciativa popular o iniciativa indígena”.

Artículo 387 1 señala: “La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta de nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos y con escaños reservados para pueblos y naciones indígenas”.2. “Una ley regulará su integración; el sistema de elección; su duración, que no será inferior a dieciocho meses; su organización mínima; los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso, y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular”.

-En disposiciones transitorias, en materia indígena, la propuesta de Constitución expresa que: 

“Tercera: 2. Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por única vez, por las siguientes reglas: a) El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes, más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley Nº18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Tercera:a) El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes, más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley Nº18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Tercera e) Para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos y naciones indígenas en estos órganos, se aplicarán, en lo pertinente y necesario, las reglas establecidas en las disposiciones transitorias cuadragésima tercera y siguientes de la Constitución anterior. El Servicio Electoral determinará la procedencia y, en su caso, el número de escaños reservados que correspondan para cada órgano. En caso de proceder la integración de escaños reservados, estos se considerarán por sobre el número de representantes establecidos previamente con criterios de proporcionalidad, paridad y representatividad.

  1. El Presidente de la República, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, iniciará el trámite legislativo para regular la creación y actualización del Registro Electoral Indígena a que se refiere el artículo 162 de esta Constitución. El Servicio Electoral asegurará la difusión y los medios logísticos necesarios para facilitar el registro de los electores indígenas. 

Octava 1. El procedimiento legislativo regulado en esta Constitución entrará en régimen el 11 de marzo de 2026. Hasta entonces, la tramitación legislativa se regirá por el procedimiento legislativo vigente con anterioridad a la publicación de esta Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos 270 inciso 1 y 271, y la iniciativa popular e indígena contemplada en el artículo 269 inciso 1, que entrarán en vigencia junto con la presente Constitución. Para efectos del cómputo del quorum, se entenderá que la referencia al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones es a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, respectivamente.

Decimoséptima Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades territoriales y demás materias relativas a las autonomías territoriales indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo de tres años para su tramitación y despacho.

Decimoctava: En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo Rapanui para determinar el procedimiento, la integración y el plazo de creación de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio. El estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración tienen como límite lo señalado en esta Constitución.

Vigesimoctava 1. Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes para su progresiva implementación, obligándose estos a dar cuenta semestralmente de sus avances en la materia. 2. La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad con el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha comisión estará integrada, además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombradas por el Presidente de la República. El Estado deberá garantizar su debido financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica, administrativa y, además, podrá convocar a organismos internacionales para desempeñarse como observadores garantes del proceso. La Comisión funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros dos.

Trigésima quinta 2. Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022 se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la ley N°21.435, que reforma el Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 2, 9 y 36 de la ley N°19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo.  (continúa)

Trigésima sexta 2. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de seis meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores; comunidades, asociaciones y personas indígenas, gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados.

Trigésima séptima: “En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a la constitución de una comisión de transición ecológica. Dependerá del Ministerio del Medio Ambiente y estará encargada de diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y políticas públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos indígenas y por los organismos públicos pertinentes”.

Quincuagésima séptima: “Dentro del plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio cultural, natural e indígena, dando cumplimiento a los artículos 24 inciso 5, 93, 101, 102 y 202 letra h) e i)”.

Lea la propuesta completa de constitución  a continuación:

https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf

 

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