Algunas reflexiones sobre los derechos políticos reconocidos a los pueblos indígenas, “los derechos colectivos indígenas, constituyen garantías y deberes que encierran el enorme desafío de alcanzar una participación efectiva en la definición de la propia agenda de desarrollo, como límite a la intervención externa sobre los territorios”…
Imagen: Funeral de Camilo Catrillanca (Foto de Luis Hidalgo).
Por Ronny Leiva Salamanca*.-
Nuestra perspectiva es que la definición respecto a cuáles son las instituciones que deben ser consultadas en el marco de la aplicación del procedimiento de consulta indígena, recae en primer lugar sobre la propia población mapuche en el marco del ejercicio del derecho a la autodeterminación.
Lo anterior se debe principalmente a que “la atribución para decidir autónomamente o determinar de modo libre su modelo de desarrollo (…), [s]upone la potestad de los pueblos de organizarse y tomar decisiones que les incumben sin interferencia estatal o de terceros”, esto conforme al estándar internacional de derechos indígenas (Yrigoyen, 2009: 10).
Pero además, en segundo término, corresponderá al legislador, por medio de la adecuación de la normativa interna, garantizar el derecho a la libre determinación, esto es, del pleno ejercicio de los derechos y libertades consagradas en el estándar internacional de derechos indígenas.
Siendo fundamental para esto la garantía del “derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos” (artículo 31.2 de la Declaraciones de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas).
Por cierto, nuestra reflexión no conduce a sostener la eliminación de las organizaciones funcionales indígenas de la ley indígena 19.253. Ciertamente, estas organizaciones han cumplido y pueden seguir cumpliendo funciones en el contexto de la relación de los pueblos indígenas con el Estado chileno.
Empero, la sociedad mapuche ha logrado mantener vigentes y activas sus instituciones a nivel territorial, por medio de estas, organizaciones y agentes ancestrales o tradicionales, el pueblo mapuche ha tenido la capacidad de manifestar sus decisiones como proyección de sus propios principios y valores culturales.
Es así que las organizaciones de la Ley 19.253 no representan la voluntad y persistencia histórica de la sociedad mapuche.
Características de las instituciones es que la “estabilización de los agentes y de las expectativas incluye una dimensión temporal” en que “la atención secuencial a los problemas hace posible coordinar una agenda que de otro modo sería inmanejable” (O´ Donnel, 1994: 11).
Debido a lo anterior es que, la negación de las instituciones del pueblo mapuche (Aylwin, 2000; Salamanca et al., 2003: 1071-1073; Leiva, 2014) puede ser considerada una interferencia a su participación política en el marco de la agenda democrática del país.
Es asimismo posible, por otra parte, observar que la falta de definición de las instituciones representativas en los territorios indígenas, ciertamente puede favorecer la vulnerabilidad de estas poblaciones ante la intervención externa y la falta de pertinencia en la acción de los organismos públicos.
De este modo, hoy en día los pueblos indígenas y, en particular, el pueblo mapuche se encuentran frente al “desafío [de] construir espacios como formas de acuerdo, alianza y negociación entre pueblos”, ya que “[p]ensar nuevas formas de interacción y acuerdo se ha tornado central” (Pichinao, 2012: 40)
Nuestra perspectiva, por tanto, apunta en el sentido de evidenciar la necesidad urgente para la población indígena y, en particular, mapuche, de desarrollar un proceso orientado a dar mayor estabilidad y consolidación a las formas de organización autónoma en cada localidad, con el objetivo de ampliar las posibilidades de controlar los procesos de desarrollo a nivel local.
Esta urgencia se debe principalmente a que la consulta indígena “no se limita al derecho de dar a conocer su reacción a medidas iniciadas o impuestas desde el exterior”, por el Estado, sino que además los pueblos indígenas “deben participar activamente y proponer medidas, programas y actividades que construyan su desarrollo” (OIT, 2013: 20).
En efecto, el ejercicio de los derechos colectivos no consiste en que la población indígena solamente sea consultada en la fase inicial de cambios legislativos en temáticas que les conciernen, o de la implementación de proyectos de inversión pública o privada en sus territorios.
El derecho de participación consagrado en el Convenio 169 consiste en “la intervención de los pueblos [indígenas] en todas las fases del ciclo de elaboración, aplicación y evaluación de políticas y programas de desarrollo nacional o regional que les puedan afectar” (Yrigoyen, 2009: 11).
A partir de esta prerrogativa es que la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, consagra también derechos políticos, tales como, el derecho a la jurisdicción indígena, es términos del autogobierno en «cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales (artículo 4)” y el derecho a la soberanía, en términos de la potestad para definir las «responsabilidades de los individuos para con sus comunidades (artículo 35)” (Leiva, 2014).
Debido a que, los derechos colectivos reconocidos en la actualidad a los pueblos indígenas en los diversos instrumentos internacionales, constituyen garantías y a la vez deberes que recaen sobre las poblaciones originarias, encierran el enorme desafío de que estos grupos puedan determinar de forma autónoma su representación como sujetos colectivos.
Todo esto, con el propósito de alcanzar la participación efectiva en la definición de su propia agenda de desarrollo, la que, en la práctica, opere como límite a la intervención sobre sus territorios de jurisdicción.
* Extracto tomado desde “Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena” Revista CUHSO, N° 24 Vol. 1, 2014. pp. 103-138. Ver artículo completo versión PDF
REFERENCIAS
~ Aylwin, José (2000). Materializaciones y Conflictos. Aplicación de la Ley Indígena en el Territorio Mapuche (1994 – 1997). Temuco, Chile: Instituto de Estudios Indígenas, Universidad de la Frontera.
~ Leiva, Ronny (2014) “Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena” Revista Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, N° 24 Vol. 1, 2014. pp. 103-138.
~ O´ Donnell, Guillermo (1994). Democracia Delegativa. Recuperado de Forum Justicia.
~ Organización Internacional del Trabajo (OIT ). (2013). Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Lima-Perú.
~ Salamanca, et al. (2003). Mapu küpal azkünun zügu: Manifestaciones del Derecho Propio Mapuche en los territorios Wenteche, Pewenche y Lafkenche.
~ Pichinao, Jimena (2012). Los parlamentos hispano-Mapuche como escenario de negociación simbólico-político durante la colonia. En Comunidad de Historia Mapuche, Ta iñ fijke xipa rakizuameluwün. Historia, colonialismo y resistencia desde el país Mapuche (págs. 25-42). Ediciones Comunidad de Historia Mapuche.
~ Yrigoyen, Raquel (2009). De la tutela indígena a la libre determinación del desarrollo, participación, consulta y consentimiento. Instituto Internacional de Derecho y Sociedad. Recuperado de Instituto de Defensa Legal (IDL).