El Tribunal de alzada ordenó la adopción de una serie de medidas al Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca), la Dirección de Territorio Marítimo y de Marina Mercante (Directemar), la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud y la Superintendencia del Medioambiente.
Fuente: Poder Judicial
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por pescadores artesanales y organizaciones medioambientales de la región de Los Lagos por el vertimiento de 9.000 mil toneladas de salmón en el seno de Reloncaví.
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La sentencia sostiene que así se aprecia que las instituciones involucradas omitieron desplegar alguna actividad que aminorara los efectos que esa condición climática, que era conocida con anticipación, podía producir sobre los cultivos acuícolas, como efectivamente sucedió, y en tan gran magnitud.
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Luego, la resolución agrega que era un hecho público y notorio, acreditado con las múltiples publicaciones de prensa escrita y digital acompañadas a la causa, que algunos contenedores o «bins» fueron rechazados por las plantas de harina de pescado cuando se superó su capacidad de procesamiento por lo que fueron devueltos a las empresas, de modo que resulta inconcuso que había biomasa tratada con sustancias químicas cuyo destino se desconoce y que bien pudo formar parte de aquella porción de la mortalidad que no se destinó a ser desechada en un vertedero. Por esta razón, lo informado por Sernapesca por intermedio su Oficio Ordinario N°08746 ya individualizado, en cuanto afirmó que no se había pesquisado el tratamiento de la mortalidad aparece como infundado frente al contenido del plan de manejo de las mortalidades que rige a las empresas, del cual dio cuenta la formulación de cargos dictada por la Superintendencia de Medioambiente, Resolución Exenta N°1/ D-84-2016.
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Asimismo, la sentencia considera que por lo que dice relación con la actuación de Directemar, es necesario consignar que el Decreto N°476/1977, Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias, dispone en su artículo V que para autorizar un vertimiento al mar, es necesario acreditar que se llevará «a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a la vida marina». Dicho requisito, cuya acreditación demanda cumplir con las exigencias contenidas en el Decreto N°136/2012 (RREE) que promulga el Protocolo de 1996 Relativo al Convenio Sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias que, en su Anexo 2, numerales 7 y 8, exige una caracterización detallada de los aludidos detritus, exigencia que resulta indispensable para que la autoridad llamada a autorizar el vertido al mar pueda cumplir con lo dispuesto en el artículo IV, N°2 del Convenio, que establece que «los permisos se concederán tan solo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el Anexo III, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de vertimiento, que presupone el cumplimiento del Anexo 2 puesto que, como es obvio, las características de las sustancias determinan las condiciones que debe cumplir el lugar para disminuir el riesgo de daño.
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Además, indica que se puede concluir que la actuación de los recurridos se ha apartado tanto de la normativa jurídica que regula sectorialmente las emergencias ambientales y sanitarias, así como de la que se orienta directamente a la protección del medioambiente, lesionando con esta conducta el derecho de los recurrentes garantizado por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19, N°8, esto es, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de manera que el recurso de protección interpuesto ha de ser acogido.
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Por último, el fallo acoge el recurso de protección deducido por don Julio Patricio Cárdenas Bustamante, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores, Ayudantes y ramos similares; por don Juan Fernando Cárcamo Ampuero, en sus calidades de Presidente de la Agrupación de Pescadores El Golfete de Quetalmahue y Secretario del Sindicato de Trabajadores Independientes, Buzos, Ayudantes de Buzo y Dueños de Embarcaciones San Pedro; por don José Orlando Barría Núñez, en su calidad de Presidente de la Agrupación de Pescadores y Recolectores de Orilla y Ramas similares BAMA; y por don Mario Alberto Cassasus Bulnes, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, de la Superintendencia del Medioambiente y del Ministerio del Medioambiente, y, en consecuencia, todos los recurridos adoptarán en el plazo de dos meses, las medidas preventivas, correctivas y de coordinación de los procedimientos por los que cada uno deba regirse, propendiendo a una reacción oportuna y eficaz para evitar los riesgos para la salud de la población y los daños al medioambiente, las que se informarán a esta Corte, debiendo, en todo caso, continuarse con las investigaciones científicas y administrativas que contribuyan al establecimiento de medidas que propendan a impedir la repetición de lo ocurrido.
Vea texto íntegro de la sentencia
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