«El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en consecuencia, manifiesta su preocupación por la situación que afecta a la Machi Francisca Linconao y recuerda que el uso de la prisión preventiva debe ser compatible con el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile».
DECLARACIÓN PÚBLICA
El Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en relación con la situación que afecta a la Machi Francisca Linconao, quien se encuentra en prisión preventiva junto a otros comuneros mapuche imputada por su supuesta participación en delitos de la ley sobre conductas terroristas, cree oportuno declarar lo siguiente:
1.-Todo proceso penal en un Estado de Derecho debe tener siempre presente tres principios capitales, que son: (i) la prisión preventiva tiene el carácter de medida de último recurso; (ii) quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales, y; (iii) toda persona imputada de un delito debe ser considerada y tratada como inocente, mientras no se dicte una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada que establezca lo contrario.
2.- Sin desconocer las atribuciones de los jueces y juezas para aquilatar las condiciones y circunstancias que les permitan decretar la prisión preventiva de un imputado, tales facultades han de ejercitarse teniendo debida consideración a los postulados antes recordados, y manteniendo la concordancia con la Constitución Política de la República, que en su artículo 19, N°7, letra c), consagra la libertad de todos y todas como regla general.
3.- De este modo, los requisitos y modalidades que la ley establece para que un imputado o imputada obtenga su libertad, no pueden ser interpretados en términos tales de tornarla en inalcanzable antes que se pronuncie la sentencia final; que es el momento procesal en que se manifiesta la convicción de haberse cometido o no el hecho punible objeto de la acusación.
4.- Adicionalmente, el artículo 10 N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales que involucren a miembros de pueblos indígenas, deberán dar “preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.
5.- Es de público conocimiento que la Machi Francisca Linconao lleva nueve meses en prisión preventiva y que no ha podido obtener su libertad debido a que los jueces de la I. Corte de Apelaciones de Temuco no han logrado la unanimidad de votos requerida por la Constitución para otorgársela.
6.-Se suma a lo anterior, que la privación de libertad que afecta a la Machi se ve agravada por su delicado estado de salud, motivo por el cual ha debido permanecer internada en diversos recintos hospitalarios de la región de la Araucanía, lo cual además interfiere con el rol espiritual que ostenta en su comunidad.
7.- El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en consecuencia, manifiesta su preocupación por la situación que afecta a la Machi Francisca Linconao y recuerda que el uso de la prisión preventiva debe ser compatible con el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.
8.- El Instituto, además, considera propicio hacer un llamado a las autoridades a avanzar en el reconocimiento jurídico y en la adopción de políticas públicas tendientes a hacer efectivos los derechos de los integrantes del pueblo mapuche y de todos los habitantes de las regiones involucradas. Por eso mismo, hace un llamado a establecer canales de diálogo entre la autoridad y todos los y las ciudadanas de la región, que permitan avanzar hacia la convivencia pacífica y armónica entre quienes habitan en ella.
Santiago de Chile, 2 de enero de 2017 .