Los hechos se remontan al 26 de Octubre del año 2014, en procedimiento policial llevado a cabo,por los delitos de desordenes públicos, daños, maltrato de obra a carabineros, receptación, porte ilegal de armas y municiones. Por estos delitos el Ministerio Publico solicitaba una penas de 8 a 9 años para cada imputado.
Cabe destacar que dicho procedimiento fue declarado “desproporcionado” por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol:1144-2014, previa presentación del Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de tres adolescentes.-
El máximo tribunal regional ordeno asimismo la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico existiendo actualmente una investigación desformalizada en contra de los funcionarios a cargo de dicho procedimiento por los delitos de apremios ilegítimos.-
El Tribunal Oral de Angol desestimo las pruebas contra Quiduleo Cayupan y Toro Marin ante las contradicciones en las declaraciones de la policía y la evidencia recogida en el sitio del suceso.
Finalmente cabe señalar que uno de los acusados Miguel Toro Marin, estuvo sujeto a prisión preventiva por mas de un año, lo que evidencia el carácter general de dicha medida cautelar en investigaciones seguidas contra comuneros, lo que redunda en la anticipación de la pena y la vulneración de la presunción de inocencia.-
La defensa de los mapuches integrada por los abogados: Pablo Ortega Manosalva, Sebastian Saavedra Cea y Karina Riquelme Viveros se mostraron conformes con el veredicto quedando atentos a los fundamentos de las sentencia absolutoria que se dará a conocer el próximo miércoles 11 de Noviembre a las 13:00 hrs.-
Extracto Veredicto:
Angol, seis de Noviembre de dos mil quince.
VISTO Y OIDO:
Que en estos antecedentes R.U.C. N°: 1401039617-5. R.I.T. N°: 92/2015. atento a lo dispuesto por los artículos 339, 340 y 343 del Código Procesal Penal y luego de cerrado el debate de rigor, este Tribunal, ponderando las pruebas rendidas en el curso de la audiencia con arreglo a las normas contenidas en el artículo 297 del cuerpo legal citado, ha arribado a la siguiente decisión.
Que ponderando las pruebas rendidas por el acusador fiscal y la querellante, en relación a la participación que le cabe a los acusados JORGE GUILLERMO QUIDULEO CAYUPAN, cédula de identidad N°16.869.640-k y MIGUEL ERNESTO TORO MARIN cédula de identidad N°13.630.214-0, en los ilícitos de desórdenes públicos, previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal, en concurso medial con el delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 486 y 487 del Código Penal, porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley 17.798, delito que se encuentra en concurso ideal con el delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 9 de la ley 17.798.
Y por último solo respecto del acusado Miguel Toro Marín, el delito de Maltrato de obra a carabineros causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 4 del Código de Justicia Militar, en grado de desarrollo de consumado, a la luz de la prueba rendida por el acusador fiscal y particular, no existen fundamentos jurídicos para efectuar un juicio de reproche, y que estos se estiman insuficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los enjuiciados; por ende, deberán ser absueltos de la acusación deducida en su contra, porque nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido a los imputados una participación culpable y penada por la ley, convicción que el tribunal, en la especie no estuvo en condiciones de adquirir.