Corte de Apelaciones de Concepción niega la libertad condicional de Héctor Llaitul sólo por su calidad de dirigente de la CAM:
En base al Articulo 1 del D.L. N°321
que nos dice: “Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.”….
«considerando la calidad de activo dirigente de la Coordinadora Arauco-Malleco que posee el recurrente, como se consigna en la carpeta de antecedentes, y sobre todo, la intervención que le cupo en los delitos que motivaron su condena: robo con intimidación y lesiones a varios funcionarios públicos, causadas con escopetas, cometidos en una emboscada fríamente planificada y ejecutada en contra de Carabineros y Policía de Investigaciones, afectando incluso a un Fiscal del Ministerio Público, hechos que obligaron a calificar la conducta del amparado con mayor estrictez, dado que su actuar no obedece a motivación personal en contra de alguien, sino a una causa mapuche de recuperación de tierras ancestrales.
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Foja: 43
Cuarenta y Tres
Concepción, veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 14, comparece don Omar Alonso Castro Torres, Abogado, Defensor Penal Penitenciario, domiciliado para todos los efectos legales en calle Ainavillo N°704, Concepción, en representación de don Héctor Javier Llaitul Carillanca, interno condenado del Complejo Penitenciado de Concepción, recurriendo de amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Resolución N°663-2014 de 7 de Noviembre de 2014, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, por la cual se rechazó la libertad al amparado.
Señala que su representado se encuentra cumpliendo condena en causa R.U.C. N°0800932994-4, R.I.T. N°1144-2008 del Juzgado de Garantía de Cañete, por el delito de lesiones graves (4 años) y por el delito de robo con intimidación (10 años y un día). Registra como fecha de inicio de condena el 22 de Marzo de 2011 y como fecha de término, el 28 de Mayo de 2021.
Indica que el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se verificó el día 28 de Mayo de 2014 (con los abonos correspondientes).
Dice que la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria ha sido ejemplar, manteniendo una conducta muy buena.
Explica que el 14 de Agosto de 2014, por Resolución N°957/2014 se concedió el beneficio de salida de fin de semana, cumpliendo satisfactoriamente con dicho permiso.
En el mes de Octubre del presente año, tras cumplir a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios (fijados por el D.L. N°321 y su Reglamento), su representado es postulado por Gendarmería de Chile para optar a la libertad condicional.
Por resolución de fecha 7 de Noviembre de 2014, la Comisión de Libertad Condicional rechazó dicha libertad, por cuanto “…no es posible acceder a la petición formulada, por las siguientes razones: Por cuanto, si bien cumplió el tiempo mínimo que establece la ley para optar a este beneficio, esta Comisión estima que el interno requiere de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile, antes de optar al mismo, considerando el tiempo que le resta por cumplir la pena impuesta y, porque a pesar que al interno le han otorgado beneficios intrapenitenciarios, éstos son muy recientes, de modo que no se puede advertir cuál será su comportamiento en el medio libre.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Decreto Ley 321 que establece la libertad condicional para los penados y en el Decreto Supremo N°2.442 sobre reglamento de la ley de libertad condicional, se resuelve: Que se rechaza por mayoría de los integrantes de la Comisión, la libertad condicional de Héctor Javier Llaitul Carillanca.”
Manifiesta que su representado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos para la libertad, esto es:
– Tiempo mínimo de condena: cumplió el tiempo mínimo el día 28 de Mayo de 2014.
– Conducta intachable: desde el bimestre Septiembre-Octubre del año 2011 a la fecha, ha mantenido conducta MUY BUENA.
– Haber aprendido bien un oficio: se dedica a la orfebrería.
– Estudios: el amparado cuenta con el título profesional de Asistente Social (Universidad de Concepción).
Puntualiza que respecto de ninguna persona se puede conocer cuál será su comportamiento futuro, razón por la cual, a su juicio, el argumento de rechazo del beneficio no puede ser aceptado bajo ningún respecto, ya que son argumentos que no son exigidos ni por la ley ni por el Reglamento.
Refiere que la resolución que concede o niega la libertad condicional es un acto administrativo, el cual debe fundar sus resoluciones y los argumentos de la Comisión no se ajustan al texto de la ley, configurándose un acto administrativo con argumentos no válidos e infundados.
Agrega que se trasgrede el Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, ya que perteneciendo a la etnia mapuche, deberá preferirse aquella sanción distinta del encarcelamiento.
Indica que la libertad condicional es concebida como un derecho del condenado, lo que ha sido vulnerado.
Termina solicitando se acoja el recurso, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando se conceda dicha libertad o, en subsidio, se constituya nuevamente la Comisión para reevaluar a su representado.
A fojas 34, la Comisión de Libertad Condicional, integrada por su Presidenta, doña Matilde Esquerré Pavón, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción; por don Raúl Reinaldo Martínez Henríquez, Juez del Juzgado de Garantía de Talcahuano; por doña Cecilia Grant del Río y por doña María Paulina García Soto, Juezas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, informan que el 7 de Octubre de 2014 se recibió Acta del Tribunal de Conducta del Complejo Penitenciario de Concepción, con los antecedentes penales de 212 internos condenados que cumplían los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley N°321 y N°2.442 de Libertad Condicional, correspondiente al proceso del Segundo Semestre 2014.
Que el 7 de Noviembre de 2014, la Comisión procedió a revisar los antecedentes de Héctor Javier Llaitul Carillanca, quien figuraba incluido en Lista N°1 (propuesto por acuerdo unánime del Tribunal de Conducta), resolviendo por mayoría de sus miembros RECHAZAR la libertad condicional solicitada. Tal decisión fue adoptada con los votos de minoría de la Ministro, doña Matilde Esquerré Pavón, Presidenta de la Comisión y del Juez, don Raúl Martínez Henríquez, por considerar que el interno Llaitul Carillanca reunía todos los requisitos legales para optar al beneficio de libertad condicional.
Afirman que la decisión de mayoría de la Comisión no es ilegal ni infundada ni tiene el carácter de atentatoria al derecho que reclama el recurrente, toda vez que constituye una facultad para dicha Comisión el otorgar o denegar el beneficio una vez estudiados los antecedentes de cada postulante. Es del caso que si bien el amparado, de acuerdo a lo informado por Gendarmería, cumple con los requisitos para postular a la libertad, la mayoría de los miembros de la Comisión estimó que el tiempo transcurrido desde el 14 de Agosto de 2024, fecha que en que se concede el beneficio de salida de fin de semana y la fecha de revisión de los antecedentes, esto es, 7 de Noviembre del presente año, era insuficiente para determinar cuál sería el comportamiento del amparado en el medio libre, de manera de hacerlo cumplir el resto de la pena impuesta en libertad (28 de Mayo de 2021).
A fojas 27 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1).- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo procede a favor de quien se encuentre arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene el resguardo de las formalidades legales y adopte de inmediato las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
2).- Que el amparado recurre en contra de la resolución N°663-2014 de 7 de Noviembre de 2014, dictada por la Comisión de Libertad Condicional y que rechazó por voto de mayoría su libertad, no obstante reunir todos los requisitos exigidos por el D.L. N°321y su Reglamento, de modo que tal decisión es ilegal y debe ser enmendado por la Corte de Apelaciones, según afirma.
3).- Que la resolución impugnada obra a fojas 11 y en su razonamiento 4° dice a la letra:
“Que de dicho análisis (de los antecedentes que obran en la carpeta remitida por Gendarmería) se concluye que no es posible acceder a la petición formulada por las siguientes razones:
a) Por cuanto, si bien cumplió el tiempo mínimo que establece la ley para optar a este beneficio, esta Comisión estima que el interno requiere de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile, antes de optar al mismo, considerando el tiempo que le resta para cumplir la pena impuesta.
b) Porque a pesar que al interno se le han otorgado beneficios intrapenitenciarios, estos son muy recientes, de modo que no se puede advertir cuál será su comportamiento en el medio libre.”
4).- Que es indiscutido el derecho que tiene el amparado para recurrir en pro de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, aduciendo infracción del D.L. N°321, sobre Libertad Condicional; el D.S. N°2.442, Reglamento de la Ley anterior; Ley N°19.880, Base de los Procedimientos Administrativos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N°321, sobre Libertad Condicional y artículo 4 del Decreto Supremo N°2.442, que contiene el reglamento de la ley anterior, los que son cumplidos por el recurrente, como fluye del Informe del Tribunal de Conducta respectivo, que consta en la carpeta de antecedentes.
5).- Que, no obstante lo anterior, la decisión de libertad condicional debe fluir no sólo de la constatación objetiva de los requisitos antes referidos, sino que de la convicción que la Comisión de Libertad Condicional haya adquirido sobre concurrencia del propósito exigido en el artículo 1 del D.L. N°321, vale decir, que el interno o amparado, está corregido y rehabilitado para la vida social, requisito que está entregado absolutamente a la discreción de la Comisión de Libertad Condicional.
En efecto, el artículo 1° nos dice: “Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.”
Esto sólo puede significar una convicción profunda de la Comisión en tal sentido, como única manera de justificar su intervención ya que otro criterio significaría asignarle la función de “simple buzón” constatadora de requisitos objetivos, labor que puede ser realizada por un funcionario administrativo ajeno al Poder Judicial.
“Es facultad de la Comisión de Libertad Condicional, conceder el beneficio, por lo cual la circunstancia que el amparado cumpla formalmente los requisitos legales para optar al beneficio -cuestión que ya fue reconocida por el Tribunal de Conducta al calificarlo en Lista N°1 para postularlo a la obtención del beneficio- no significa que deba concedérselo ipso facto, pues la petición debe ser sometida al conocimiento de la referida Comisión en la forma y oportunidad correspondiente, lo que, en el caso de autos, se cumplió a cabalidad.”
(sentencia C. Ap. Santiago de 15 de Marzo de 2013, confirmada por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 26 de Marzo de 2013, Rol N°1.770-2013).
6).- Que en las anotadas condiciones, no es posible tachar de “ilegal” el actuar de la Comisión, pues resolvió en uso de sus facultades legales, calificando la petición como improcedente, y tampoco puede ser tachada de “arbitraria” o carente de razonabilidad, en razón de los fundamentos consignados en la resolución atacada, así que no puede sostenerse que estos han sido omitidos y cuyo tenor esta Corte comparte, considerando la calidad de activo dirigente de la Coordinadora Arauco-Malleco que posee el recurrente, como se consigna en la carpeta de antecedentes, y sobre todo, la intervención que le cupo en los delitos que motivaron su condena: robo con intimidación y lesiones a varios funcionarios públicos, causadas con escopetas, cometidos en una emboscada fríamente planificada y ejecutada en contra de Carabineros y Policía de Investigaciones, afectando incluso a un Fiscal del Ministerio Público, hechos que obligaron a calificar la conducta del amparado con mayor estrictez, dado que su actuar no obedece a motivación personal en contra de alguien, sino a una causa mapuche de recuperación de tierras ancestrales.
7).- Que frente a tales circunstancias, la decisión de la Comisión de Libertad Condicional ha sido acertada, como única manera de adquirir la convicción sobre concurrencia de la “corrección y rehabilitación” exigida en el artículo 1° del D.L. N°321, de modo que no puede tacharse de ilegal o arbitraria, todo lo cual conduce al rechazo de esta acción de amparo.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, a lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el deducido en favor de Héctor Javier Llaitul Carillanca, en lo principal del escrito de de fojas 14.
Regístrese y archívese en su oportunidad, devolviéndose la carpeta de antecedentes a Gendarmería de Chile.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
Rol Nº220 – 2014 Recurso de Amparo.
Sr. Vásquez
Sr. Gutiérrez
Sra. Godoy
Dictada por los Ministros de la Quinta Sala, señores Freddy Vásquez Zavala, Claudio Gutiérrez Garrido y señora Juana Godoy Herrera.
Abdón H. López Solé
Secretario Subrogante
En Concepción, veintinueve de Diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
Abdón H. López Solé
Secretario Subrogante