jueves, noviembre 21, 2024

Los Derechos de las Mujeres y los Niños Indígenas

En el día de la mujer indígena publicamos este artículo de la abogada María Salamanca. La autora discute la categoría de universalidad en los instrumentos de derechos humanos y sostiene que el estudio de los derechos de las mujeres y niños aún no ha sido plenamente instalado en el marco de reconocimiento de los derechos colectivos indígenas…

Por María Salamanca H. [1]

 

PRESENTACIÓN.

             El tema  que aborda este trabajo es un tema complejo, en el que se entrecruzan diferentes variables y en el que no existen hasta ahora estudios del todo acabados desde el ámbito de las ciencias sociales. Si bien es cierto en las dos últimas décadas ha existido, especialmente a nivel académico, un fuerte debate en  torno a los derechos de las mujeres como una especificidad dentro del ámbito de los Derechos Humanos.

  Estas discusiones y debates se desarrollaron inicialmente en Europa y Estados Unidos, desde allí fueron recogidas en Latinoamérica y en nuestro país de tal forma que se estructuran en base a los mismos modelos, sin considerar la especificidad de las mujeres latinoamericanas, chilenas, y menos aún las mujeres indígenas en las que además existe una variable o contenido étnico; una situación similar aunque no idéntica es la que se ha dado respecto de los derechos de los niños indígenas [2].

          El presente artículo da cuenta en primer lugar del surgimiento y contenido del concepto de género en un contexto general, luego se detiene a hacer algunas consideraciones respecto de este concepto para la mujer indígena en particular.

  En tercer lugar se exponen los principales Instrumentos de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes que protegen los derechos de las mujeres y los niños, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Derechos del Niño. Los que al estar ratificados e integrados a nuestro ordenamiento jurídico constituyen el marco general valido para contextualizar y desarrollar los derechos de las mujeres y los niños indígenas en nuestro ordenamiento [3], dándose a conocer además los principios básicos sobre los que se sustentan o estructuran.

             Se realizan finalmente algunas reflexiones respecto del ámbito de desarrollo y aplicación de los Derechos Humanos y especialmente para los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

 

La mujer y el género

             El interés por el tema de la mujer se origina en Europa y Estados Unidos, a fines de la década del sesenta, en las discusiones anteriores en torno a los derechos humanos, los derechos de las mujeres no figuraban como una categoría aparte. Es desde allí donde se plantea que existe una distinción conceptual entre el sexo y el género, apuntando el primer término a la constitución biológica y fisiológica del ser humano, y el segundo a la construcción social de las diferencias sexuales, lo femenino y lo masculino, así entonces el sexo se hereda y el género se adquiere a través del aprendizaje cultural.

       El surgimiento de los derechos de las mujeres como derechos humanos parte de constataciones básicas sobre las que se estructuran las diferencias entre el sexo y el género:

 

El reconocimiento y la conciencia de que las mujeres tienen necesidades específicas y distintas de las de los hombres.

La constatación de que las mujeres se encuentran en una posición desfavorable en relación a los hombres en lo que se refiere al nivel de bienestar y de acceso al poder de decisión, y sobre los medios de producción.

 

La necesidad de promover la igualdad de la mujer mediante el fortalecimiento de su poder, o empoderamiento [4], para que puedan participar plenamente en el sistema social.

 

Esta nueva mirada al ámbito de los Derechos Humanos de las mujeres, coincide con el  surgimiento de las reivindicaciones de los Derechos de los Pueblos Indígenas basado en criterios de etnicidad, y trae consigo una profunda revisión del concepto original de Derechos Humanos y a partir de esto de los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

 

Al plantearse por una parte esta diferencia entre los conceptos sexo y género, conceptualizándose el género como una construcción cultural, y, por otra, la existencia de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, se concluye que el concepto mismo de Derechos Humanos de las mujeres y de los niños y niñas indígenas, sólo tiene sentido en el contexto de la cultura del pueblo específico del que éstos formen parte.

 

Debe realizarse entonces, de forma análoga a lo que sucedía con la discusión respecto del  surgimiento de los derechos colectivos indígenas, como derechos humanos diferenciados en el contexto universal de los derechos humanos, una particular reflexión respecto de la necesidad de conceptualizar  el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas con una mayor especificidad y precisión en su propia cultura de origen.

 

La crítica a la generalidad de los Derechos Humanos desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas apunta en dirección de la universalización, del individualismo, y al hecho de considerar los modelos occidentales de la cultura del hombre-blanco como paradigmas de fondo. Por su parte, la crítica desde la perspectiva de las mujeres está hecha a los valores occidentales masculinos, y a los patrones culturales occidentales, todos estos criterios no necesariamente son aplicables a los integrantes de los pueblos originarios, ni a las mujeres y a los niños indígenas.

 Se utiliza la designación género para indicar los papeles o roles diferentes de hombres y mujeres construidos por determinantes no biológicos que toman cuerpo en el marco ideológico, histórico, religioso, étnico, económico y cultural. De este modo, las relaciones de género masculino/femenino, no constituyen una situación estacionaria, sino que presentan diferencias según el lugar la época, la región, la etnia, etc., estas relaciones están sujetas a cambios y por definición no son inmutables sino dinámicas. Se sostiene que desde este marco teórico general para el concepto de género permitiría dar cabida a todas las mujeres.

 Sin embargo, dentro de este ámbito es necesario realizar análisis que permitan profundizar en la conceptualización de los derechos humanos de las mujeres indígenas, por medio de aterrizar los conceptos y considerar las diferencias específicas para cultura y sociedad.

 La relación entre el sexo y el género se presenta en cada cultura con distintas orientaciones y particularidad. Así, sin ir más lejos, nos podríamos preguntar respecto de las preocupaciones fundamentales de mujeres winka [5] en la sociedad chilena contemporánea y compararlas con las de las mujeres indígenas, las respuestas con toda seguridad nos darían cuenta de que éstas difieren sustancialmente.

 Por otra parte podríamos también preguntarnos en el mismo contexto cuales son los puntos de encuentro entre mujeres winka y mapuche, y aquí podría quizás decirse que uno de ellos está probablemente constituido por las preocupaciones y expectativas respecto de sus hijos, aunque obviamente el horizonte de estas preocupaciones y expectativas estará también marcada por la cosmovisión inherente a las diferentes culturas a las que pertenecen.

 En la sociedad mapuche rural contemporánea los ingresos del hombre se caracterizan por sus extensos intervalos, siendo éstos generalmente obtenidos por medio de la venta de parte de la cosecha, en cambio, los ingresos que genera la actividad mercantil y venta de fuerza de trabajo de la mujer se caracteriza por ser más constante, es así como el ingreso de las mujeres resulta decisivo para la adquisición de las necesidades inmediatas, el vestuario de los niños, los gastos escolares y el transporte [6].

 Sin embargo, la mayoría de estas mujeres trabaja sin contrato laboral lo que les impide acceder a la protección y beneficios que se corresponden a la mujer trabajadora en conformidad con la legislación laboral, tales como las relacionadas con el régimen de salud o el de la protección durante la maternidad, entre otros.

 Ahora, si miramos al interior de la cultura mapuche propiamente tal, cabe tener presente como aproximación general que las capacidades y participación productiva de las mujeres y los niños en la familia y la comunidad son asumidas como un hecho dado y natural, el sistema de economía indígena no discrimina a las mujeres, a los niños ni a los ancianos.

 Se trata de una cultura en la que todos los miembros del grupo familiar juegan roles importantes, tanto en la producción como en el consumo, siendo la mujer una integrante de principal importancia toda vez que ella cumple roles básicos en la vida familiar y en la continuidad cultural. La mujer es proveedora, productora, responsable de la nutrición del grupo familiar, agente de socialización, de conservación y de transmisión de la cultura y las costumbres propias de su pueblo al interior de la familia y comunidad.

 Las expresiones anteriores no pretender ser un exhaustivo análisis de las diferencias entre las mujeres indígenas y no indígenas en nuestro país, sino sustentar la idea de que no es posible continuar refiriéndonos de los derechos de la mujer en general, como si todas ellas fueran iguales. Creemos que hay que ir mas allá y empezar a preguntarse que es los que diferencia en este caso y para nuestro análisis a la mujer indígena y a los niños indígenas.

 

Instrumentos internacionales de derechos de los niños y las mujeres

 

La Convención Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por nuestro país mediante Decreto Promulgatorio Nº 789, publicado en el Diario Oficial el 9 de  diciembre de 1989, es el primer documento de Derechos Humanos que establece explícitamente la necesidad de modificar los papeles tradicionales del hombre  y la mujer en la sociedad y en la familia, y superar la tradicional separación de lo público y lo privado.

La Convención incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el marco necesario para combatir la discriminación contra la mujer e inserta una definición novedosa y comprensiva de lo que debe considerarse discriminación (Artículo 1º). La definición constituye un punto de partida que permite juzgar tanto la discriminación de hecho, referida a situaciones concretas en las que se produce una perdida de derecho de las mujeres, como la discriminación de derecho contenida en los textos normativos, de los cuales se derivan distinciones que desfavorecen o menoscaban a las mujeres.

La Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por nuestro país mediante Decreto Nº 830, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, es un instrumento jurídico internacional que supone un cambio de paradigma en el tema de la infancia, marcando un cambio trascendental desde la infancia en situación irregular a la protección integral de la infancia y la adolescencia, haciendo explícita la característica especial de esta población, en la medida en que considera a niños y adolescentes como personas en condiciones particulares de su desarrollo evolutivo.

 Ambas Convenciones constituyen un enorme avance en la formulación positiva internacional de los derechos, reconociendo a las mujeres, los niños y niñas hasta los 18 años como sujetos de derechos en sus especificidades, y no sólo como partes de la familia sometidos a la autoridad paterna o marital, ello no significa que el niño y la niña no necesiten o no formen parte de una familia o que la mujer deje de lado su responsabilidad materna, sino una ampliación de los derechos de mujeres, niños y niñas como sujetos de derecho propiamente tal.

 

Principios de aplicación  de los derechos de mujeres y niños

            Pudiendo afirmarse que ambas Convenciones citadas, constituyen el marco jurídico fundamental de reconocimiento de derechos en esta materia, y especialmente, desde la perspectiva propuesta de este trabajo, elemental para  el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

      Sostenemos que estos tratados de derecho internacional son complementarios y se refuerzan mutuamente, siendo los principios generales comunes en que se sustentan ambos instrumentos: la universalidad, la interdependencia e indivisibilidad de los derechos, la no discriminación y el interés superior del niño.

 

La  Universalidad

            Todos los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos se estructuran sobre la base de la universalidad de los mismos, se entiende esta universalidad en el sentido de que todos los seres humanos nacemos iguales en dignidad y derechos, de lo que se desprende que todos tenemos los mismos derechos fundamentales.

             Sin embargo, y sin dejar de ser iguales en dignidad los seres humanos, somos diferentes en características y necesidades, es el caso de los niños y mujeres indígenas, para quienes la igualdad real solamente se alcanzará si la formulación de sus derechos parte de un examen diferenciado, que, además de considerar sus necesidades en cuanto niños y mujeres, lo haga considerándolos como parte de la cultura específica a la que pertenecen.

           

 La interdependencia e indivisibilidad de los derechos.

       Los Derechos Humanos forman parte de un todo que no puede desintegrase. Toda vez que su fragmentación pone en riesgo los principios de igualdad y dignidad que los sustentan y justifican;

    el concepto de interdependencia pone el énfasis en  la influencia mutua de todos los derechos y apunta a una conceptualización de los derechos humanos como un todo integrado y unificado inherente al ser humano y su naturaleza integral.

         La moderna doctrina de los derechos humanos enfatiza la influencia mutua de los derechos, ello constituye un concepto aplicable a todos los derechos humanos, toda vez que se considera que no es posible que sólo se de cobertura y cumplimiento a algunos en desmedro de otros.

 

El principio de no discriminación.

             Ambas Convenciones tienen como eje central este principio y así lo explicitan claramente en su articulado. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorpora una definición novedosa y comprensiva de lo que se entiende por discriminación contra la mujer:

 Artículo 1º  “la expresión discriminación contra la mujer abarca toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

 

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño se refiere a este principio en el artículo 2º, en los siguientes términos:

 Artículo 2º “los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar el cumplimiento de los derechos de todos los niños, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

 

El interés superior del niño.

Constituye el principio rector de la Convención de Derechos del Niño, en ella se reconoce a los niños y niñas los derechos a una vida digna, a gozar de los beneficios del desarrollo, a la protección de la explotación y la violencia, y a la participación. Estos derechos crean el marco interpretativo al principio de interés superior del niño, el que se fundamenta en el hecho de que los niños están en una etapa de crecimiento, y que dependen del cuidado de los adultos para su pleno y sano desarrollo.

 Este principio por una parte está concebido como un elemento interpretativo que orienta y limita las acciones de los adultos para evitar el ejercicio abusivo del poder relativo que tienen sobre los niños, constituyendo una barrera para la imposición de la voluntad de los adultos por sobre las necesidades de los niños.

 Desde la perspectiva de los derechos de las mujeres, este principio sirve también para desarrollar los derechos de éstas, por ejemplo en lo relativo a las normas de protección de la  maternidad, protección previsional y de salud, etc. Cabiendo señalar que cualquier medida de protección y promoción de los derechos del niño lo es también para las mujeres, las que visualizan el bienestar de sus hijos como si fuese el suyo propio.

 

REFLEXIÓN FINAL

             El conocimiento de los Derechos Humanos no puede ni debe ser patrimonio exclusivo de juristas y abogados. Por el contrario, en la medida en que se les quiera dar efectiva vigencia, aparecerá cada vez más clara la necesidad de que todos los integrantes de la comunidad tengan conocimiento de cuales son sus derechos, esto es incluso una condición previa del ejercicio de la ciudadanía, para la creación de una cultura de los Derechos Humanos en el marco de un estado democrático de derecho.

              El ejercicio de la ciudadanía no siempre ha alcanzado a todos los integrantes de la sociedad, sino mas bien se ha visto sesgado por variables tales como la edad, el sexo y la etnia, excluyendo así de su ejercicio a importantes sectores de la población entre ellos los niños y las mujeres indígenas y convirtiendo los derechos en el privilegio de algunos.          

        La moderna doctrina de los derechos humanos partiendo del reconocimiento de la diversidad de los derechos a avanzado en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, los niños, y de los pueblos indígenas, como sujetos de derechos colectivos. No obstante lo anterior, el estudio de los derechos de las mujeres y los niños, en su combinación con las variables de origen étnico y su contenido, es decir, la especificidad del pueblo y cultura a la que pertenecen, no ha sido aún desarrollado de forma cabal.

 Particularmente importante para el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas resulta hacer la diferencia entre sexo y  género y la íntima relación de este último concepto con la cultura de la que se forma parte, sin embargo el ejercicio de los derechos de las mujeres y los niños indígenas con sus particularidades propias, es aún un camino en construcción.

         La Convención contra Todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño, crean en nuestro país el marco jurídico básico o elemental a partir del cual es posible desarrollar los derechos de las mujeres, los niños y las niñas indígenas teniendo en cuenta sus particularidades.

          La difusión de estos instrumentos jurídicos y de los principios básicos que los sustentan en los más amplios sectores de la vida nacional resulta fundamental, no se requiere formación jurídica para entender los derechos que protegen a la humanidad.  La traba más importante para su ejercicio, y para la creación de una cultura de los Derechos Humanos, viene a ser esta especie de mistificación de las leyes inducida por aquellos que detentan el poder del conocimiento técnico.

       Es mas no podemos olvidar que quienes hacen, combinan, aplican e interpretan las leyes son personas “de carne y hueso” que son producto de la cultura de la que forman parte, y que por lo mismo están impregnadas de actitudes, juicios y preconceptos sobre las demás personas, sus conductas, sus necesidades, especialmente cuando esas personas pertenecen a algún grupo considerado minoría; conceptos que no siempre son dejados de lado a la hora de administrar justicia, así para las mujeres y los niños indígenas, que son parte de una cultura específica, las costumbres y tradiciones de esta cultura, son interpretadas por los y las juezas de acuerdo a muchísimos factores tales como los intereses que protegen, la clase, raza, creencias religiosas, doctrina jurídica a la que adhieren, y a sus valores y actitudes personales.

          Para las mujeres y los niños indígenas que son parte del Pueblo Mapuche, es importante que, en el contexto del marco jurídico conceptual general considerado en este trabajo, en atención a los principios sustentados en ambas Convenciones y teniendo en cuenta el actual estado de desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en la aplicación de la justicia y en las ciencias sociales se realicen lecturas de la realidad particular que se quiere abordar.

 Lo anterior exige considerar como se desarrolla en cada cultura específica la protección a la infancia, cual es el debate posible en torno a la diferenciación sexo/género, cuales las relaciones de género que se dan en su interior, entre otras cuestiones; este es un trabajo pendiente para una democracia más plena y participativa y que corresponde tanto a los propios mapuche como a aquellas instituciones y organismos que con ellos y ellas trabajan, y que es necesario tener en cuenta para cualquier abordaje respecto del tema de las mujeres y los niños mapuche.



Notas

[1] Abogada y Asistente Social, ha sido Jefa de la Defensoría Penal Mapuche. Este texto fue publicado originalmente el año 2003 en la página web del Instituto de Derecho Indígenas de la UFRO http://www.derechosindigenas.cl.

[2] Esto en el sentido de que si bien existe un desarrollo de los Derechos del niño, no se considera en su contenido la variable étnica y en consecuencia los derechos de los niños indígenas igualmente siguen obedeciendo a patrones dados para niños occidentales, no indígenas.

[3] Con posterioridad a la enmienda introducida al artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, por la ley de reforma constitucional Nº 18.825 de 17 de agosto de 1989, en nuestro ordenamiento jurídico los Tratados Internacionales que consagran Derechos Humanos tienen rango constitucional.

[4] El concepto de empoderamiento refiere a la realización de acciones positivas tendientes a igualar los niveles de poder entre los hombres y las mujeres, de tal forma de que éstas que se encuentran en una posición de inferioridad en relación a los hombres puedan lograr un equilibrio en sus relaciones. El concepto en inglés mainstreaming es utilizado en un sentido similar por el enfoque de género.

[5] La expresión mapuche winka, o también kamollfünche, es utilizado para referirse a las personas que no son indígenas, en particular, que no son mapuche.

[6] Con frecuencia los niños mapuche que asisten a la escuela fuera de sus comunidades en las ciudades cercanas comentan “mi madre me daba para los pasajes”, ella “me compraba los materiales”, “me iba a ver al internado y me llevaba engañitos”, todo esto lo asume la mujer mapuche con el producto de sus ingresos y es un hecho aceptado en la cultura.

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